La pena del mantero

1 diciembre, 2010

Art 270.1. «Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.»

Este es el artículo del Código Penal Español que contiene el tipo previsto para aquellos que comunmente conocemos como manteros..que, ahora que llueve, pliegan la manta y merodean con sus tacos de cedes por los bares tentando con sus novedades sonido dolby water surround (quién no picó..una sóla vez?)

Y éste, entre otros, es también uno de los artículos reformados por la LO 5/2.010, de 23 de Junio, con lo que las condenas para este delito se ven minimizadas, añadiendo al punto primero del citado artículo lo que sigue:

«No obstante, en los casos de distribución al por menor, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo siguiente, el Juez podrá imponer la pena de multa de tres a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días. En los mismos supuestos, cuando el beneficio no exceda de 400 euros, se castigará el hecho como falta del artículo 623.5.»

La doctrina jurisprudencial entiende en su mayoría que la venta callejera de estas copias no tiene la entidad suficiente para constituir ilícito penal, aunque suponga una infracción del derecho de exclusividad amparado por la propiedad intelectual, la cual lógicamente debe tener su sanción, pero no penal, en cuanto que tal conducta es el último eslabón de la que sí sería constitutiva de delito del art. 270 del CP , que es la reproducción en masa de la obra artística amparada por el derecho, sin la autorización del titular del mismo.(Sentencia A.P. Vizcaya 26/02/2.009, A.P. Vizcaya 12/12/2.008).

Los jueces, interpretando el precepto conforme a las denominaciones y normativas mercantiles, consideran que la venta al detalle realizada en el top-manta, no representa la distribución tipificada en la norma, y por tanto, no puede aplicarse, en virtud del principio penal de mínima intervención. En este sentido se manifiestan Sentencias como A.P. Barcelona 6/05/2.010, A. P. Córdoba 11/03/2.009, A. P. Pontevedra 21/05/2.008, entre otras.

La calidad y cantidad de las copias que les son incautadas a los manteros, no supone una lesión grave del bien jurídico protegido, y se cierra así la vía penal.

No obstante, y para aquellos casos que en que los jueces observen ilícito penal en la conducta del mantero, la reforma viene a sustituir la prisión por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, aportando mayor proporcionalidad entre conducta y condena.

Entonces, es labor nuestra, de los Abogados, que se produzca  una inmediata revisión de las condenas de aquellos que pudieran verse favorecidos por la reforma, evitando así el confinamiento en prisión de quienes, según la nueva redacción, no la merecen. Desde aquí se insta a los profesionales a promover la aplicación inmediata de la reforma, en todos l0s artículos que resulten más favorables, aún sin vencer el periodo de vacatio legis hasta su entrada en vigor, seis meses despúes de su publicación en el B.O.E, que tuvo lugar el 23 de Junio de 2.010.